24 marzo 2023

LAS PROPIEDADES HORIZONTALES QUE PERTENEZCAN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ORDINARIO DEL IMPUESTO DE RENTA NO PAGARÁN LOS APORTES PARAFISCALES DEL SENA, ICBF Y APORTES A SALUD.

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LAS PROPIEDADES HORIZONTALES QUE PERTENEZCAN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ORDINARIO DEL IMPUESTO DE RENTA NO PAGARÁN LOS APORTES PARAFISCALES DEL SENA, ICBF Y APORTES A SALUD.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso mediante sentencia No. 23658 del 14 de agosto de 2019, falló favorablemente la demanda de nulidad presentada por la doctora Alba Lucía Orozco, declarando la nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del decreto 2150 de 2017 y artículo 19- 5 del Estatuto Tributario, en donde no se permitía la exoneración del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud a las Propiedades Horizontales que explota comercialmente áreas comunes, respecto a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) smlmv, establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario

Es fallo es fundamental para las finanzas y la elaboración del presupuesto que esta pronto a elaborarse, el cual debe presentarse para su aprobación ante la asamblea de copropietarios los primeros meses del año 2020, dicha decisión significará una reducción en las cuotas de administración, debido a que las copropiedades que exploten algún área o zona común y que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto sobre la renta (no aplica a las de uso residencial), no deberán pagar los aportes parafiscales del SENA, ICBF y aportes a seguridad social.

Con la expedición de la Ley 1819 de 2019 derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, que ubicaba a la propiedad horizontal que explota comercial o industrialmente zonas o bienes comunes en el régimen tributario especial. Además, fue derogado el artículo 25 de dicha ley, que regulaba la exoneración de los mencionados aportes, así como el artículo 20, que creó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

De acuerdo al artículo 19-5 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, estableció que las jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

El artículo 22 del Estatuto Tributario excluye tácitamente a las propiedades horizontales de uso residencial, el cual indica que las propiedades horizontales residenciales NO son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y NO deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado concluye:

“Cabe advertir que la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud a que se refiere el artículo 114-1 del E.T no es aplicable a las personas jurídicas diferentes a las previstas en el artículo 19-5 del E.T, esto es, a las que se originan en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Así, la exoneración del artículo 114-1 del E.T no es aplicable, por ejemplo, a las, personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, pues son no contribuyentes del impuesto sobre ta renta.

Bajo esas consideraciones, al expedir los apartes acusados del artículo 1.2.1.5.4.9 Decreto 2150 de 2017, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria. En consecuencia, se declara la nulidad de los apartes demandados.

 

FALLA 1. DECLARAR la nulidad de los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3,1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. SIN CONDENA en costas.”

Fuente:  FALLO CONSEJO DE ESTADO

Por: Alexander Moreno, DSA®

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